Una reflexión de un miembro de mi equipo sobre el trámite de tasas en el recurso de suplicación

Carlos, me he estado estudiando el tema.

Con la ley en la mano y siguiendo el trámite legal establecido en los arts. 194 y siguientes de la L.R.J.S., esto es lo que ocurriría, según lo veo yo:

Paso 1º) Art. 194 LRJS
Contra una sentencia se anuncia un recurso de suplicación en tiempo y forma, cumpliendo las prevenciones establecidas en la Ley.

(nota art. 195.2 LRJS: sólo en este trámite de anuncio del recurso es cuando el órgano judicial puede declarar, mediante auto, tener por no anunciado el recurso, quedando firme en su caso la sentencia impugnada. Pero todavía no ha sido necesario el pago de la tasa, ¿verdad? Pero sigamos con el caso).

Paso 2º) Art. 195.1 LRJS

El secretario judicial no tiene más remedio que tener por anunciado el recurso y acordar poner los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado por la parte recurrente para que interponga el recurso, dentro de los diez días siguientes a que se notifique la puesta a disposición.

Paso 3º) Art. 195.1 LRJS

Se entregan los autos y, el último día del plazo concedido al recurrente, se devuelven los autos con el escrito interponiendo el recurso de suplicación, que se presenta ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, con todos los requisitos, excepto la aportación del justificante del pago de la tasa debidamente validado.

Paso 4º) Art. 8.2 Ley de Tasas

En este caso en que no se ha acompañado el justificante del pago de la tasa, el Secretario judicial requiere al recurrente (sujeto pasivo) para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada.

(Nota: ¿Y si no lo presenta nunca?, ¿se deja en suspenso ?sine die? el trámite del recurso hasta que se aporte el justificante?, ¿quedará la sentencia sin firmeza de por vida a la espera del justificante del pago de la tasa que nunca llegará?, ¿nunca podrá ser ejecutada esa sentencia por no ser firme?)

Paso 5º) Art. 8.2 Ley de Tasas y Art. 197 LRJS

La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.

Está claro que es un recurso y no procede la finalización del procedimiento, por cuanto ya ha finalizado por sentencia, que no es firme, ya que fue anunciado el recurso y admitido y se dio el traslado, con entrega de autos, para su interposición-formalización, que es lo que se ha hecho, pero no se ha aportado el justificante del pago de la tasa. En este supuesto lo que procedería, bajo el punto de vista de la norma, es la consiguiente continuación del procedimiento, es decir, el secretario dará traslado del recurso de suplicación interpuesto a las partes recurridas para su impugnación, y transcurrido el plazo de impugnación se elevarán los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, junto con el recurso y escritos presentados.

Paso 6º y último) Art. 199 LRJS

Recibidos los autos en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, si el secretario judicial apreciara defectos u omisiones subsanables en el recurso, concederá a la parte el plazo de cinco días para que se aporten los documentos omitidos o se subsanen los defectos apreciados (en este caso, la aportación del justificante del pago de la tasa).

De no efectuarse, la Sala dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida, con devolución del depósito constituido y la remisión de las actuaciones al juzgado de procedencia

En resumen: una vez formalizado el recurso no cabe darlo por no anunciado, ni cabe poner fin al trámite de recurso, pues no está previsto en la ley reguladora de la jurisdicción social en la primera instancia; pero sí está previsto para la segunda instancia y, por tanto, ha de ser la Sala de lo Social del TSJ la que inadmita el recurso por no cumplir la aportación de la tasa, que se puede aportar hasta ese momento procesal en la segunda instancia.

Mañana lo vemos. Un saludo.

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